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Prosecución de la ejecución hipotecaria por la diferencia entre la suma reclamada y la cantidad en que la entidad bancaria se adjudicó la finca hipotecada (AP Barcelona, 1ª, S 7 Ene. 2014. Rec. 351/2013)

Prosecución de la ejecución hipotecaria por la diferencia entre la suma reclamada y la cantidad en que la entidad bancaria se adjudicó la finca hipotecada (AP Barcelona, 1ª, S 7 Ene. 2014. Rec. 351/2013)

La cuestión planteada es la relativa a la posibilidad de que el acreedor hipotecario pueda reclamar el importe pendiente de su crédito una vez se ha adjudicado en subasta la vivienda hipotecada por un precio inferior tanto al valor en que fue tasada como al importe de la deuda.

El Juzgado de Primera Instancia consideró abusiva la pretensión de la ejecutante y declaró terminada la ejecución por pago de la totalidad de la deuda mediante la adjudicación de la vivienda hipotecada. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona ordena proseguir la ejecución hasta la total satisfacción del acreedor de conformidad con lo dispuesto en el art. 579 LEC (LA LEY 58/2000).

La Audiencia recuerda que el Tribunal Constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestionada constitucionalidad de este artículo en el auto de fecha 19 de junio de 2011 en virtud del cual acordó la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad promovida. Del mismo modo, el Tribunal Supremo, en sentencia de 25 de septiembre de 2008, declaró que no puede afirmarse que el acreedor actúe con manifiesto abuso de derecho si exige al deudor el importe que resta del crédito por el que ejecutó, cuando en el proceso de ejecución no ha conseguido la cantidad suficiente para la satisfacción total de aquel.

Basándose en esta doctrina, la Audiencia rechaza la doctrina del abuso de derecho y estima el recurso de la parte ejecutante, recordando que, pese al clamor social de soluciones para la grave situación creada en el mercado hipotecario por el estallido de la burbuja inmobiliaria, las reformas legales acometidas hasta la fecha no pasan por obligar a la entidad crediticia a aceptar la entrega del inmueble en pago de la deuda o a adjudicárselo por el valor de su tasación, sino por otras muchos menos radicales como la de establecer un cauce para que el deudor hipotecario pueda saldar la deuda contraída con la entidad crediticia mediante la entrega del inmueble (dación en pago), pero condicionado en todo caso a la aceptación por la entidad acreedora y limitado a los determinados supuestos que se contemplan en el Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo (LA LEY 4108/2012), de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, o la de elevar la cifra por la que el acreedor puede solicitar la adjudicación del inmueble en los casos en que de vivienda habitual se trate (del 50% al 60% de su valor de tasación según el art. 671 LEC (LA LEY 58/2000) tras una primera reforma operada por Real Decreto-Ley 8/2011, de 1 de julio (LA LEY 14238/2011), y hasta del 70% tras una segunda reforma operada por la reciente Ley 1/2013 de 14 de mayo (LA LEY 7255/2013), de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social según la ley). Asimismo, esta misma ley ha reformado el at. 579 LEC y se prevé una quita de la cantidad total debida si se cumplen determinados requisitos previstos en el precepto. Por tanto, deja claro el legislador con esta reforma su voluntad de mantener la posibilidad del acreedor de adjudicarse el inmueble sin que ello suponga que la deuda contraída por el deudor hipotecario quede saldada en su integridad, si bien es posible una quita de la misma, pero no su completa extinción.

En definitiva, concluye la Audiencia, la adjudicación del bien por el equivalente a la deuda con sus intereses y costas no ha sido la solución por la que se ha decidido el legislador, lo que impide que los tribunales adopten una postura distinta al carecer de competencia al respecto. Vis. La Ley

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