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El TS declara que la custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.

El TS declara que la custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.

Formulada demanda de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia la estimó parcialmente, estableció la guarda y custodia compartida de las hijas, fijó una pensión de alimentos a cargo del padre durante un plazo de 2 años y una pensión compensatoria también de 2 años en favor de la esposa, si bien suspendió el abono de la misma hasta transcurridos los 2 años establecidos para la pensión de alimentos. La Audiencia Provincial de Sevilla revocó la sentencia del Juzgado, atribuyó la guarda y custodia de las hijas a la madre, mantuvo la pensión de alimentos pero sin limitación temporal y también la pensión compensatoria, dejando sin efecto el plazo de suspensión de dos años, y aumentando el plazo de duración de la pensión de 2 a 3 años.

El Tribunal Supremo casa parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de confirmar la custodia compartida establecida en primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos.

La Sala señala que la sentencia recurrida considera a la custodia compartida, de facto, como un sistema excepcional que exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable, cuando ello sea posible. En este caso, ambos progenitores poseen capacidad para educación de sus hijos y con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración de las menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, se elude el sentimiento de pérdida, no se cuestiona la idoneidad de los progenitores y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de las menores, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.

En cuanto a la pensión de alimentos, la Sala declara que la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno (art. 146 CC), ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da, sin que proceda limitar temporalmente la percepción de alimentos a dos años, como hizo el Juzgado, pues las menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo. La limitación temporal tiene sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el art. 152 CC.

El Tribunal mantiene también la pensión compensatoria fijada en favor de esposa a la vista de la manifiesta situación de desequilibrio dado que no trabaja, a lo largo de su vida su ocupación laboral se ha extendido solo en 1973 días y ha invertido la mayor parte de su tiempo en las atenciones familiares. En cuanto a la duración de la pensión, que la Audiencia Provincial eleva de dos a tres años, considera que es una cuestión que debe quedar a la discrecionalidad del tribunal de apelación, al no constar arbitrariedad en su fijación, ni infracción normativa. (Fuente: La Ley)

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