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El TJUE se opone a las restricciones derivadas de la normativa española para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios.

El TJUE se opone a las restricciones derivadas de la normativa española para apreciar el carácter abusivo de las cláusulas de los préstamos hipotecarios. La entidad bancaria prestamista formuló demanda solicitando la iniciación del procedimiento de ejecución hipotecaria. Los prestatarios formularon oposición alegando el carácter abusivo de la cláusula de intereses de demora del 19 % y de la cláusula que autorizaba el vencimiento anticipado en caso de falta de pago de cualquiera de los vencimientos de intereses y plazos de amortización del capital prestado. El Juzgado que conocía del caso decidió suspender el proceso y preguntar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea si los arts. 3.1, 4.1, 6.1,y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, se oponen a los arts. 114 de la Ley Hipotecaria y al art. 693 de la LEC, conforme a los cuales la apreciación por parte del juez del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario relativas al tipo de intereses de demora y al vencimiento anticipado del contrato, depende exclusivamente, respecto de la primera, de la cuantía de dicho tipo y, respecto de la segunda, del número de mensualidades que se encuentren en mora de

pago. El Tribunal establece, en primer lugar, que de acuerdo con los arts. 3.1 y 4.1 de la Directiva, una cláusula es abusiva si causa un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en detrimento del consumidor, y para apreciar ese carácter abusivo deben tenerse en cuenta todas las circunstancias que concurran en la celebración del contrato. De modo que los mencionados arts. 3.1 y 4.1 no permiten que la apreciación, por parte del juez nacional, del carácter abusivo de una cláusula de un contrato de préstamo hipotecario que fija el tipo de los intereses de demora y de una cláusula del mismo contrato que determina las condiciones del vencimiento anticipado del préstamo quede limitada a criterios como los definidos en el art. 114 de la Ley Hipotecaria y en el art. 693 de la LEC. En segundo lugar, por lo que respecta a las consecuencias que deban extraerse en caso de que el juez considere abusivas cláusulas contractuales, señala el Tribunal que el art. 6.1 de la Directiva impone expresamente a los Estados miembros la obligación de establecer que tales cláusulas «no vincularán al consumidor», incumbiendo a los tribunales nacionales que aprecien el carácter abusivo de las cláusulas deducir todas las consecuencias que, según el Derecho nacional, se derivan de ello, a fin de evitar que estas cláusulas vinculen al consumidor, sin poder modificar el contenido de las mismas. Por otro lado, destaca el Tribunal que del art. 7.1 de la Directiva se desprende la obligación de los Estados miembros de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, correspondiendo al juez nacional determinar cuáles son las normas nacionales aplicables al litigio, y hacer todo lo que sea de su competencia para interpretarlas a luz de la letra y de la finalidad de la Directiva 93/13. Habida cuenta de las anteriores consideraciones, el Tribunal responde a las cuestiones prejudiciales planteadas que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que: – sus arts. 3.1 y 4.1 no permiten que el Derecho de un Estado miembro restrinja la facultad de apreciación del juez nacional en lo que se refiere a la constatación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato de préstamo hipotecario celebrado entre un consumidor y un profesional, y – sus arts. 6.1, y 7.1 exigen que el Derecho nacional no impida que el juez deje sin aplicación tal cláusula en caso de que aprecie que es «abusiva», en el sentido del art. 3.1 de la citada Directiva. Fuente La Ley

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