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Presentación de la solicitud de ejecución de una resolución en materia de alimentos directamente a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución

Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, y no puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.

El Sr. y la Sra. S. se casaron en 2005 y se separaron en 2012. Tuvieron dos hijos que, en el momento de presentarse la petición de decisión prejudicial, tenían 9 y 5 años de edad. Su divorcio fue decretado por el Amtsgericht Walsrode (Tribunal Civil y Penal de Walsrode, Alemania), que adoptó medidas reguladoras de los derechos alimenticios de esos dos hijos mediante una resolución de 7 de agosto de 2014 (en lo sucesivo, «resolución del tribunal alemán»). Desde que se produjo el divorcio, la Sra. S. y sus hijos han seguido viviendo en Alemania. El Sr. S. vive y trabaja en el Reino Unido. El Sr. S. se niega a abonar las pensiones alimenticias previstas por la resolución del tribunal alemán, ya que, según él, la Sra. S. no cesa de obstaculizar los contactos con los hijos. La High Court of Justice (England and Wales), Family Division [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), División de familia, Reino Unido], conoce de la solicitud de la Sra. S. de ejecución de la resolución del tribunal alemán, basada en las disposiciones del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos. En este contexto se plantea si la solicitud de ejecución de una resolución que regula las obligaciones de alimentos, como las controvertidas en el litigio principal, puede presentarse directamente ante el juez competente en materia de obligaciones de alimentos, en este caso la Family Court (Tribunal de familia), o si, en todo caso, debe presentarse previamente a la autoridad central a que se refiere el artículo 49 del Reglamento n.º 4/2009, es decir, en el presente asunto, el Lord Chancellor, que la transmitirá a la Family Court a través de la Unidad de ejecución recíproca de resoluciones en materia de obligaciones de alimentos. Por esta rázon, decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia si las disposiciones del capítulo IV del Reglamento n.º 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que un acreedor de alimentos, que ha obtenido una resolución en su favor en un Estado miembro y que desea ejecutarla en otro Estado miembro, puede presentar su solicitud directamente a la autoridad competente, como un tribunal especializado, de este último Estado miembro, o si puede estar obligado a presentar su solicitud a tal autoridad a través de la autoridad central del Estado miembro de ejecución.

En la presente decisión el Tribunal de Justicia afirma que De los arts. 51 y 56 del Reglamento n.º 4/2009, en relación con los considerandos 31 y 32 de éste, se desprende que la solicitud de ayuda de las autoridades centrales, en virtud de las disposiciones que figuran en el capítulo VII de dicho Reglamento, constituye un derecho y no una obligación. Por consiguiente, es facultativa y sólo se aplica si el acreedor de alimentos desea efectuarla, por ejemplo para superar algunas dificultades particulares, como puede ser la localización del deudor de alimentos. Así, resulta que el Reglamento nº 4/2009 prevé dos modos alternativos de presentar una solicitud ante los tribunales competentes, uno directo, conforme a las disposiciones que figuran en el capítulo IV de dicho Reglamento, y otro a través de las autoridades centrales, si el acreedor de alimentos solicita la ayuda de la autoridad central de su Estado miembro de residencia, con arreglo a las disposiciones que figuran en el capítulo VII del citado Reglamento.

Este análisis se ve corroborado por el tenor literal del art. 45 de este instrumento, que forma parte del capítulo V de éste. Dicho artículo, relativo a la justicia gratuita, distingue expresamente dos vías alternativas que permiten al acreedor de alimentos presentar una solicitud de ejecución, a saber, a través de las autoridades centrales «o» directamente a las autoridades competentes. En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia considera que la obligación que se impone al acreedor de alimentos por una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, de acudir a la autoridad central del Estado miembro requerido, aun cuando desee dirigirse directamente a las autoridades competentes sobre la base del capítulo IV del Reglamento nº 4/2009, y que supone plazos adicionales, es contraria al artículo 41, apartado 1, de ese Reglamento, interpretado a la luz de la finalidad de dicho Reglamento y del sistema en el que se inscribe esta disposición.

Considera también el Tribunal de Justicia que los Estados miembros han de garantizar la plena eficacia del derecho previsto en el artículo 41, apartado 1, del Reglamento n.º 4/2009 modificando eventualmente sus normas procedimentales. En cualquier caso, incumbe al juez nacional aplicar las disposiciones del citado artículo 41, apartado 1, dejando inaplicadas en caso de necesidad las disposiciones contrarias del Derecho nacional, y, por consiguiente, permitir a un acreedor de alimentos presentar su solicitud directamente ante la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, incluso si el Derecho nacional no lo prevé.

Fuente: La Ley

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