El Tribunal señala que la cláusula de intereses de demora es susceptible de control de contenido de abusividad en el que lo determinante, para saber si es abusiva, es el examen de la proporcionalidad entre el incumplimiento del consumidor y la indemnización asociada al incumplimiento, sin que al respecto, el límite del interés de demora establecido en el art. 114.3 de la Ley Hipotecaria (triplo del interés legal del dinero) garantice el control de abusividad porque puede que el interés de demora convenido sea inferior al límite legal y, aun así, abusivo.
Partiendo de ello, el Tribunal advierte de la conveniencia de fijar, por seguridad jurídica, un criterio objetivo para el control de abusividad en los préstamos hipotecarios y no encuentra razones para separarse del adoptado para los préstamos personales en su sentencia 265/2015, de 22 de abril, en la que concluyó que era abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado.
En cuanto a las consecuencias de la declaración de abusividad, el Tribunal entiende que deben ser las mismas que las establecidas para los préstamos personales en la mencionada sentencia, es decir, la eliminación total de la cláusula, suprimiendo el incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
En este caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo.
Fuente: La Ley