Notícies i jurisprudència

Interesantísima Sentencia Del Tribunal de Justicia Europeo sobre los hiperenlaces en Internet. No se precisa la autorización de los titulares de derechos de autor cuando remiten a contenidos abiertos (TJUE, 4ª, S 13 Feb. 2014, asunto C-466/12)

No necesita ser autorizado por el titular de los derechos de autor el gestor de una página web que ofrece enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas disponibles libremente en otra página de Internet.

TJUE Sala Cuarta, S 13 Feb. 2014. Ponente: Malenovský, Jiri

El Tribunal de Justicia ha llegado a esta conclusión con ocasión de la cuestión prejudicial que, sobre la interpretación del art. 3.1 de la Directiva 2001/29/CE, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, le ha planteado un órgano de apelación sueco ante el que unos periodistas reclamaron una indemnización de una sociedad gestora de una página de Internet por los daños que entendían les había producido la inserción en esa página de hipervínculos que conducen a artículos de prensa sobre los que tienen derechos de autor, publicados en la web de un periódico.

La cuestión prejudicial se centra en dilucidar si dicho artículo, que reconoce el derecho exclusivo de los autores a autorizar cualquier comunicación al público de sus obras, debe interpretarse en el sentido de que constituye semejante acto, a efectos de esa disposición, la presentación en una página de Internet de enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas disponibles en otra página de Internet, siendo así que en esa otra página pueden consultarse libremente dichas obras. Para responder a la cuestión comienza el Tribunal por analizar el concepto de comunicación al público, y entiende que lo realizado por el gestor de esa web sí constituye tal acto, ya que el hecho de facilitar enlaces sobre los que se puede pulsar y que conducen a obras protegidas debe calificarse de «puesta a disposición» y, además, está dirigido a un número indeterminado y considerable de destinatarios. Sin embargo, descarta que la puesta a disposición de las obras controvertida pueda ser incluida en el concepto de comunicación al público en el sentido de esa norma, pues para ello es necesario que la comunicación se dirija a un público nuevo, es decir, que no haya sido tomado en consideración por los titulares de los derechos de autor cuando autorizaron la comunicación inicial al público. En este punto aduce la Sala que cuando el conjunto de los usuarios de otra página, a los que se han comunicado las obras de que se trata mediante un enlace sobre el que se puede pulsar, podía acceder directamente a esas obras en la página en la que éstas fueron comunicadas inicialmente, sin intervención del gestor de esa otra página, debe estimarse que los usuarios de la página gestionada por este último son destinatarios potenciales de la comunicación inicial y forman, por tanto, parte del público tenido en cuenta por los titulares de los derechos de autor cuando éstos autorizaron la comunicación inicial. Concluye, así, que dado que no existe un público nuevo, no es necesario que los titulares de los derechos de autor autoricen una comunicación al público como la del litigio principal.

Vía @LaLey

Notícies recents