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¿Es necesaria una nueva reforma penal en el ámbito de los delitos de maltrato y abandono de animales?

El presente trabajo aborda diversas propuestas de modificación de los delitos de maltrato y abandono de animales recogidos en los arts. 337 y 337 bis del Código penal. Se trata con ello de otorgar una protección más eficaz a los animales frente a las conductas de maltrato y abandono, conductas que han creado una conciencia social de profundo rechazo. De igual modo, este trabajo pretende poner de manifiesto las carencias de la regulación actual en la materia y trata de solventarlas a través de propuestas de modificación concretas que sirvan para dotar a los operadores jurídicos y a los aplicadores del derecho de unas herramientas más adecuadas para afrontar con mayor rigor estos hechos delictivos.

Un análisis retrospectivo de la tutela penal de los animales frente al maltrato y el abandono en el Código penal español, permite obtener una visión de conjunto sobre cómo y por qué el legislador español comenzó a dispensar protección a los animales y cómo ha ido cambiando paulatinamente y perfeccionándose esa protección hasta la actualidad, para llegar a la conclusión de que, aunque es innegable que se ha progresado y mejorado en la técnica jurídica, sobre todo a través de las reformas más recientes, es el momento adecuado de plantearse qué aspectos de la protección penal son todavía deficientes y, por tanto, merecen ser objeto de revisión. Es por ello que el presente trabajo pretende llevar a cabo unas concretas propuestas de modificación de los arts. 337 y 337 bis del Código penal, poniendo de manifiesto las razones que las hacen necesarias, con la finalidad de que el Derecho penal siga evolucionando en esta materia y se convierta en un instrumento útil para luchar de forma eficaz contra el maltrato y el abandono de los animales en nuestro país. Tales propuestas se concretan en la necesidad de reforzar la protección penal del delito de maltrato a los animales ampliando su tutela a los «animales vertebrados» —lo que permite comprender también a los salvajes—, así como incorporar la conducta de «abusos sexuales» a estos animales vertebrados. También se estima necesaria una ampliación de los supuestos agravados previstos en el art. 337.2 CP, así como una mejora en la redacción del tipo atenuado del art. 337.4 CP. De igual modo, el incremento de las penas existentes en la actualidad, así como la creación de nuevas sanciones para los delitos de maltrato a los animales resultan necesarias para el logro de una mejor protección a los mismos.
I. INTRODUCCIÓN

La transformación de nuestra sociedad ha conllevado a su vez un sustancial cambio respecto a la forma de relacionarnos con los animales. De este modo, hasta llegar al punto de dotar de protección a los animales, incluso de carácter penal, previamente éstos han participado de distintos estatutos jurídicos, en los que han pasado de ser considerados como objetos de adoración, simples objetos de tráfico, a ser criaturas con capacidad para cometer ilícitos penales y de ser condenadas por los mismos. Existen una multiplicidad de argumentos para explicar tal protección, desde razones antropocéntricas, que parten de la consideración de que el animal sirve al hombre como objeto de comercio, de propiedad o valor cultural, y que estarían fundamentadas en la idea de que el maltrato a los animales atentaría a la sensibilidad humana, hasta motivos éticos o morales que harían aconsejable la protección del animal y la compasión frente al maltrato, e incluso razones religiosas que como las que inspiran al Budismo prohibirían dar muerte a los animales (1) .

Como tendremos oportunidad de ver más adelante, la actual regulación del maltrato a los animales en nuestro ordenamiento jurídico es fruto de la mencionada transformación social que ha propiciado un consenso generalizado favorable a su tutela incluso a nivel penal. La realidad evidencia como cada año en nuestro país miles de animales son maltratados o abandonados por sus responsables, alcanzando en muchas ocasiones ese maltrato una extraordinaria crueldad que propicia que dichos animales sean llevados hasta la extenuación, la desnutrición, sean mutilados, e incluso se acabe con su vida, por mero sadismo, durante su transporte, en actividades como la caza o en espectáculos públicos (2) . En definitiva, en España la sensibilidad social hacia la protección de los animales ha ido creciendo —aunque tarde— en los últimos años, en la consideración de que existen agresiones que no deben ser toleradas, por lo que resulta imprescindible su tipificación en el Código penal, y que, dado su carácter fragmentario y su naturaleza de ultima ratio, evidencia a su vez el fracaso de otros sectores de nuestro ordenamiento jurídico —principalmente el Derecho administrativo— para dotar de una protección eficaz y adecuada frente al maltrato a los animales (3) .

II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA EN LA PROTECCIÓN PENAL DE LOS ANIMALES

Resulta muy clarificador llevar a cabo un análisis retrospectivo de la tutela penal de los animales frente al maltrato y el abandono en el Código penal español, dado que nos permite obtener una visión de conjunto sobre cómo y por qué el legislador español comenzó a dispensar protección a los animales y cómo ha ido cambiando paulatinamente y perfeccionándose esa protección hasta la actualidad, para llegar a la conclusión de que, aunque es innegable que se ha progresado y mejorado en la técnica jurídica, sobre todo a través de las reformas más recientes, es el momento adecuado de plantearse qué aspectos de la protección penal son todavía deficientes y, por tanto, merecen ser objeto de revisión.

Tomando en consideración los precedentes históricos en nuestro Derecho penal, la doctrina suele señalar como antecedente más lejano el Código penal de 1928 del general PRIMO DE RIVERA (4) , si bien algún autor identifica como tal el Proyecto de SILVELA de 1884, donde en su art. 634, ubicado entre las «faltas contra los intereses generales», aparecía penado el maltrato cruel e innecesario de animales, si era perpetrado públicamente (5) .

Será pues el Código penal de 1928 el que por vez primera tipifique como falta en su art. 810.4.º a «los que públicamente maltrataren a los animales domésticos o los obliguen a una fatiga excesiva», sancionando tal conducta con una pena de 50 a 500 pesetas (6) . Sin embargo, los posteriores Códigos de 1932 (II República) y 1944 no prevén ya la mencionada falta, si bien en el último texto mencionado si existieron algunos preceptos dedicados a los animales (7) .

Otro de los precedentes del actual delito de maltrato lo podemos encontrar en la Ley 16/1970, de 4 de agosto, sobre Peligrosidad y Rehabilitación Social, que en su art. 2.9 (LA LEY 1033/1970) consideraba un estado de peligrosidad «Los que con notorio desprecio de las normas de convivencia social se comportaren de un modo insolente, brutal o cínico, con perjuicio para la comunidad o daño de los animales, las plantas o las cosas» (8) .

Por otra parte, también en el Derecho proyectado existen antecedentes de esta infracción delictiva. Así, el Proyecto de Código penal de 1980 establecía en su art. 685: «Los que maltrataren cruelmente a los animales, con ofensa de los sentimientos de los presentes, serán castigados con la pena de multa de 10 a 60 días» (9) . Por su parte, la Propuesta de Anteproyecto de Código penal de 1983, también dentro de las faltas contra el orden público, contemplaba en su art. 607 una conducta muy similar, si bien se variaba la redacción, y en lugar de decir «con ofensa de los sentimientos de los presentes», decía «ofendiendo los sentimientos de los presentes». Finalmente, los arts. 609 del Proyecto de Código penal de 1992 y 620 del Anteproyecto de Código penal de 1994 tipificaron, dentro de las faltas contra los intereses generales en el Título III del Libro III, conductas de maltrato a los animales del siguiente tenor: «Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, ofendiendo los sentimientos de los presentes, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días» (10) .

Con la llegada del Código penal de 1995 —Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre—, el maltrato a los animales continúa regulándose entre las faltas contra los intereses generales (Título III del Libro III), concretamente en el art. 632 (LA LEY 3996/1995)que establecía: «Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días» (11) . Como puede observarse, se prescinde en esta regulación de toda referencia a la ofensa de los sentimientos de los presentes.

Más adelante, con motivo de la reforma del Código penal operada en virtud de la Ley Orgánica 15/2003, de 25 de noviembre (LA LEY 1767/2003), se ve aumentado el catálogo de hechos penalmente relevantes que guardan relación con los animales (12) . Así, el art. 337 CP (LA LEY 3996/1995)regula por vez primera el delito de maltrato a animales domésticos que estipulaba lo siguiente: «Los que maltrataren con ensañamiento e injustificadamente a animales domésticos causándoles la muerte o provocándoles lesiones que produzcan un grave menoscabo físico serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales» (13) . A su vez se modifica la redacción de la falta de maltrato, viendo incrementada su pena, con la finalidad de ajustar su contenido al delito previsto en el art. 337 CP, y que pasa a quedar ubicada en el art. 632.2 CP (LA LEY 3996/1995) con el siguiente tenor: «Los que maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente sin incurrir en los supuestos previstos en el art. 337 serán castigados con la pena de multa de veinte a sesenta días o trabajos en beneficio de la comunidad de veinte a treinta días» (14) . Y, finalmente, la mencionada reforma introduce una novedosa falta de abandono de animales domésticos en condiciones de riesgo para su vida o su integridad en el art. 631.2 CP (LA LEY 3996/1995) que establece: «Quienes abandonen a un animal doméstico en condiciones en que pueda peligrar su vida o su integridad serán castigados con la pena de multa de diez a treinta días» (15) .

Por su parte, la reforma del Código penal llevada a cabo en virtud de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio (LA LEY 13038/2010), introduce importantes cambios en el delito de maltrato a los animales del art. 337 CP (LA LEY 3996/1995), eliminando, en primer lugar, la problemática referencia al ensañamiento; haciendo mención, en segundo término, al animal «amansado» junto al doméstico, en cuanto que objeto material del delito; y, finalmente, aludiendo al menoscabo grave a su salud sin la referencia a que éste sea de carácter físico, como uno de los resultados del tipo delictivo (16) . De este modo, el art. 337 CP dice: «El que por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales». En cuanto a la falta de abandono de animales domésticos del art. 631.2 CP, la mencionada reforma eleva la pena que pasa de ser de multa de diez a treinta días a multa quince días a dos meses (17) , mientras que permanece inalterada la falta del art. 632.2 CP de maltrato cruel a animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente.

La reforma operada por la LO 1/2015 introduce notables cambios en la regulación relativa al maltrato y abandono de animales
Por último, la reforma efectuada en virtud de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo (LA LEY 4993/2015), introduce notables cambios en la regulación relativa al maltrato y abandono de animales (18) . Ahora simplemente baste con aludir a grandes rasgos a las principales novedades que introduce la mencionada reforma (19) . De este modo, el art. 337.1 CP (LA LEY 3996/1995) establece un tipo básico de maltrato a los animales donde, junto a las lesiones que menoscaben gravemente su salud, se contempla la explotación sexual como forma de maltrato, a la par que se procede a matizar con precisión el objeto material del delito mencionando no sólo a los animales domésticos o amansados, sino también a aquellos animales que habitualmente están domesticados, o que temporal o permanentemente viven bajo control humano o cualquier otro animal que no viva en estado salvaje. Además, se incluye entre las novedades de este tipo básico la posibilidad de imponer la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales, demandada por la doctrina penal (20) .

En el apartado segundo de este mismo precepto se regula un tipo agravado de maltrato a los animales cuando concurran circunstancias tales como el uso de armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida del animal, o se hubiese empleado ensañamiento, o bien se produjese la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal del animal, o tales hechos se ejecutasen en presencia de un menor de edad, circunstancias agravantes que, por lo demás, tienen un claro referente en los delitos de lesiones del Título III del Libro II del Código penal (21) . Además, el apartado tercero de este art. 337 CP (LA LEY 3996/1995) prevé una nueva agravación imponiendo penas más graves que las señaladas en el apartado anterior cuando como consecuencia del maltrato se produzca la muerte del animal (22) .

Por otra parte, el art. 337 CP en su apartado cuarto (LA LEY 3996/1995) cobija un tipo atenuado de maltrato a los animales en donde se recoge la antigua falta del art. 632.2 CP, con algunas significativas modificaciones (23) . En este sentido, este tipo atenuado configurado como un tipo residual, ve incrementada la pena con respecto a la anterior falta que pasa de una pena de multa de veinte a sesenta días o trabajos en beneficio de la comunidad de veinte a treinta días, a una pena de multa de uno a seis meses acompañada de la posibilidad de la imposición de una pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Por lo demás, el art. 337 bis CP (LA LEY 3996/1995) acoge la antigua falta de abandono de animales del derogado art. 631.2 CP (LA LEY 3996/1995) (24) , pero lo hace llevando a cabo algunos cambios de importancia (25) . Así, el objeto material pasa de ser un animal doméstico a ser «un animal de los mencionados en el apartado 1 del artículo anterior», dotando de paso de una mayor coherencia a ambos preceptos. De igual modo las penas se ven incrementadas, pues si la anterior falta preveía una pena de multa de quince días a dos meses, ahora el nuevo tipo delictivo establece una pena de multa de uno a seis meses también acompañada de la posibilidad de la imposición de una pena de inhabilitación especial de tres meses a un año para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales.

Finalmente, debemos dejar constancia de la desaparición en el Código penal de la conducta constitutiva de falta en el ya derogado art. 631.1 CP (LA LEY 3996/1995) (26) , relativa a la custodia de animales feroces o dañinos, que ahora se contempla con parecida redacción en el art. 37.16 de la Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, (LA LEY 4997/2015) de Protección de la Seguridad Ciudadana, entre las infracciones de carácter leve, pudiendo llegar a ser sancionada, en virtud del art. 39.1 (LA LEY 4997/2015), con una multa de 100 a 600 euros (27) .

III. PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN

Vista la evolución histórica en la protección penal a los animales en nuestro país, y reconociendo que la reforma efectuada en el año 2015 ha sido, sin lugar a dudas, la más importante y la más amplia desde la tipificación del delito de maltrato a los animales en el año 2003, cabe preguntarse si es necesaria una nueva reforma penal en el ámbito de los delitos de maltrato y abandono de animales. Si tomamos en consideración la aplicación de estas tipologías delictivas, podemos afirmar que todavía siguen siendo insuficientes para hacer frente a situaciones aberrantes de maltrato a los animales y que con la legislación penal actual quedarían totalmente impunes.

Por ello, pasamos a continuación a exponer de lege ferenda los cambios sugeridos en los arts. 337 (LA LEY 3996/1995) y 337 bis CP (LA LEY 3996/1995), así como las razones que los hacen necesarios, de tal modo que la aplicación del Código penal permita seguir evolucionando y se convierta en un instrumento útil para luchar de forma eficaz contra el maltrato y el abandono de los animales en España.

1. REFORZAMIENTO DE LA PROTECCIÓN PENAL DEL TIPO BÁSICO (ARTÍCULO 337.1 CP)

La legislación penal ha de ser una herramienta eficaz frente a los supuestos más graves de maltrato y abandono de animales. No obstante, tomando en consideración los últimos datos oficiales extraídos de la Memoria de la Fiscalía General del Estado de 2017, en el año 2016 se incoaron en España 774 causas penales por delitos de maltrato y abandono de animales, de las que tan sólo 123 terminaron con una sentencia condenatoria, lo que arroja un dato de un 15,9% de condenas por estos ilícitos, lo que representa únicamente un incremento del 5,7% respecto al pasado año.

Debe de llevarse a cabo una ampliación de los animales penalmente protegidos frente al maltrato
En primer lugar, debe de llevarse a cabo una ampliación de los animales penalmente protegidos frente al maltrato, incluyendo a los animales salvajes que de forma incomprensible el art. 337.1.d) (LA LEY 3996/1995)los excluye expresamente. En este sentido, casos aberrantes de maltrato a animales salvajes que recientemente han sacudido a la opinión pública de nuestro país quedan en la actualidad penalmente impunes (28) . Para dispensar protección penal frente al maltrato a los animales salvajes proponemos la fórmula empleada por el legislador alemán, donde a través de una ley penal especial, concretamente la Ley de Protección Animal (Tierschutzgesetz), de 24 de julio de 1972, —que utiliza la expresión «animal vertebrado» (wirbeltier)— se extiende el ámbito de protección penal a todos aquellos animales que disponen de columna vertebral, desarrollo simétrico dual y sistema nervioso central. De este modo, se amplía el campo de protección a animales que poseen idéntica capacidad de sufrimiento y que son, por consiguiente, también susceptibles de ser maltratados. En nuestra opinión sería deseable que en una futura reforma, como propuesta de lege ferenda, se optase por incorporar una expresión semejante, ya que con la misma, a la par que se dota de protección penal frente al maltrato a un número mayor de animales, se consigue mayor seguridad jurídica al tratarse de un concepto muy preciso (29) .

En segundo lugar, debería llevarse a efecto una ampliación de la protección penal respecto a los abusos sexuales de los que pueda ser víctima cualquier animal. Así, frente a la conducta del tipo básico de maltrato a los animales (art. 337.1 CP (LA LEY 3996/1995)) consistente en someterlo a «explotación sexual», estimamos técnicamente más adecuado y conveniente la sustitución de tal expresión, estrechamente vinculada al aspecto económico, por la más genérica de «abusos sexuales», que, al no restringirse al proxenetismo animal, amplía la protección penal frente a todo tipo de abusos sexuales a los que pueden ser sometidos los animales, dado su carácter especialmente vulnerable frente al ser humano (30) . Finalmente, entendemos que debe mejorarse la redacción de este tipo básico, de tal suerte que esta modalidad se convierta en una conducta independiente y, por consiguiente, que no resulte necesario que la misma venga precedida por un maltrato.

2. NUEVOS SUBTIPOS AGRAVADOS (ARTÍCULO 337.2 CP)

La necesidad de dar una respuesta sancionadora adecuada a aquellos supuestos más graves de maltrato a los animales hace que entendamos adecuado introducir en el art. 337.2 CP (LA LEY 3996/1995) nuevos subtipos agravados, además de los ya previstos en las letras a), b), c), y d).

Así, respecto a la previsión contenida en la letra d) relativa a que «los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad», creemos que debería añadirse la referencia «o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección», a la que se refiere el inciso segundo del art. 25 CP (LA LEY 3996/1995), entendiendo por tal «aquella persona con discapacidad que, tenga o no judicialmente modificada su capacidad de obrar, requiera de asistencia o apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y para la toma de decisiones respecto de su persona, de sus derechos o intereses a causa de sus deficiencias intelectuales o mentales de carácter permanente», porque entendemos que el fundamento de la agravación es idéntico en ambos casos, dado que la comisión de estos hechos en presencia de estas personas con discapacidad necesitadas de especial protección puede afectar a su adecuado desarrollo y a su proceso educativo, equiparando de este modo su protección a los menores frente a estos ilícitos.

En segundo lugar, estimamos que debería añadirse un nuevo supuesto de agravación para el caso de que «se hubiera utilizado otro animal como instrumento para causar las lesiones». Entendemos que el desvalor de la acción se ve incrementado cuando es precisamente otro animal el instrumento utilizado por el autor para causar el maltrato a otro u otros animales.

En tercer lugar, proponemos como subtipo agravado la circunstancia de que «el maltrato provenga de la persona responsable del cuidado y/o tenencia del animal», porque creemos que de igual modo el desvalor de la acción constitutiva de maltrato se ve incrementado cuando el autor del mismo sea la persona que tiene asignado su cuidado o tenencia, dado que incumpliría su personal obligación de no dispensar malos tratos así como su deber de velar por su bienestar.

Finalmente, entendemos que debería añadirse un ulterior supuesto agravado para «cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización criminal o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos de maltrato a los animales». De esta manera, se agravan aquellos supuestos en los que los responsables del maltrato a los animales son miembros tanto de una organización criminal (art. 570 bis CP (LA LEY 3996/1995)), como de un grupo criminal (art. 570 ter CP (LA LEY 3996/1995)). Además, la referencia a «que se dedicare a la comisión de delitos de maltrato a los animales», limita este supuesto agravado a aquellas personas que operan como miembros de organizaciones o grupos criminales cuya finalidad es la comisión de delitos de maltrato a los animales, evitando de este modo el sinsentido de aplicar esta agravación cuando el grupo o la organización criminal tienen por finalidad la comisión de delitos muy distintos a éstos (por ejemplo, el tráfico de drogas o defraudación fiscal).

3. NUEVA REDACCIÓN DEL TIPO ATENUADO (ARTÍCULO 337.4 CP)

Respecto a la actual previsión del tipo atenuado de maltrato a los animales contenida en el art. 337.4 CP (LA LEY 3996/1995), pensamos que sería más adecuado sustituir la expresión «maltrataren cruelmente» por la de «maltrataren». En este sentido, el legislador ya ha dejado pasar la oportunidad de modificar la redacción de este tipo legal en la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015 (LA LEY 4993/2015), que había sido objeto de múltiples críticas, por la exigencia del elemento subjetivo del injusto de la crueldad del maltrato, que compartía los inconvenientes que tenía el de ensañamiento como elemento del tipo antes del 2010 en el art. 337 CP (LA LEY 3996/1995). Por lo demás, la exigencia de la crueldad en el maltrato vuelve a generar problemas de interpretación respecto a este término y una falta de congruencia con las conductas sancionadas en los apartados anteriores de este precepto. La crueldad, en tanto que elemento necesario para integrar el comportamiento típico de este delito, era interpretado por la doctrina y la jurisprudencia, con anterioridad a la reforma operada en 2010, en términos idénticos a la expresión «con ensañamiento», que ahora se configura como circunstancia agravante específica en el art. 337.2 b) CP. (LA LEY 3996/1995) De este modo, por crueldad se entendía la «complacencia en el sufrimiento o dolor del animal, en forma gratuita e innecesaria», o el «deleite en hacer el mal o la complacencia en los padecimientos causados voluntariamente, sin justificación alguna, que no fuera el propio placer de hacer sufrir sin otro motivo» (31) .

También creemos que debería suprimirse la alusión «a los animales domésticos o a cualesquiera otros», para así dotar de coherencia al objeto material previsto en este tipo atenuado y el previsto en el tipo básico, haciendo referencia únicamente a «un animal vertebrado». Además, no hay que olvidar que la referencia a «cualesquiera otros» se lleva a cabo en el Código penal actualmente en vigor como contraposición a los animales domésticos, distinción que ya no tendría sentido al optar por la expresión «un animal vertebrado» (32) .

4. INCREMENTO DE LAS PENAS EXISTENTES

En la reforma operada en el año 2015 en estas infracciones delictivas, el legislador no se hizo eco de las reiteradas solicitudes de los grupos animalistas en pro de un incremento considerable de las penas privativas de libertad en los delitos de maltrato y abandono de animales, distanciándose con ello de otros ordenamientos jurídicos más avanzados en esta materia que llegan a contemplar hasta tres años de prisión (33) . Las peticiones de agravación de las penas de prisión se fundamentan principalmente en la insatisfacción que causa en determinados grupos sociales el no ingreso efectivo en prisión de aquellas personas que han sido condenadas por maltrato a los animales, debido a la aplicación de la suspensión de la ejecución o sustitución de la pena impuesta, que, pese a su carácter potestativo, jueces y tribunales vienen aplicando de forma casi automática. Debemos aquí recordar que tanto el Ministerio Fiscal como jueces y tribunales continúan a ser reacios a imponer las penas máximas previstas para este delito, siendo muy escasos los supuestos en los que se llegó a solicitar por la acusación pública la pena máxima de privación de libertad y menos todavía aquéllos en los que la misma fue aplicada (34) . En este sentido, compartimos la opinión de aquel sector de la doctrina que entiende que en la determinación de la pena a imponer a un comportamiento tipificado como delito deben ser tomados en consideración una serie de principios a la luz de los cuales ha de valorarse la sanción penal que merecen tales conductas. De esta manera, habrá que analizar si, en términos de proporcionalidad, el bienestar animal como bien jurídico protegido, y en atención al grado de desarrollo de la legislación en este sector y de la sensibilidad social en la materia, ha de ser equiparado a otros bienes jurídicos, y por consiguiente aumentar la sanción penal para este tipo de comportamientos (35) .

Deben incrementarse tanto las penas privativas de libertad como las inhabilitaciones especiales
De este modo, entendemos que deben incrementarse tanto las penas privativas de libertad como las inhabilitaciones especiales, de tenencia de animales y para el ejercicio de la profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales, de los tipos básico (art. 337.1 CP) (LA LEY 3996/1995), agravados (art. 337. 2 (LA LEY 3996/1995) y 3 CP (LA LEY 3996/1995)) y atenuado (art. 337.4 CP (LA LEY 3996/1995)) de maltrato, así como las del delito de abandono de animales (art. 337 bis CP (LA LEY 3996/1995)) (36) . La ineficacia del sistema actual de penas que hasta el momento ha previsto el legislador penal español para estos delitos de maltrato y abandono de animales, ha indignado a un sector de nuestra sociedad que reclama más contundencia frente a este tipo de comportamientos delictivos. En este sentido, creemos que las penas privativas de libertad, contempladas tanto en el tipo básico (art. 337.1 CP) como en los subtipos agravados (art. 337.2 y 3 CP), deberían establecer en su límite más elevado una pena superior a los dos años de prisión, para que de este modo en los casos más graves de maltrato a los animales el autor tenga que cumplir indefectiblemente la pena de prisión. Así, pensamos que el tipo básico del art. 337.1 CP debería contemplar una pena de seis meses a dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. El subtipo agravado del art. 337.3 CP una pena de dos a tres años de prisión e inhabilitación especial de cuatro a seis años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. Y finalmente, el tipo atenuado del art. 337.4 CP y el delito de abandono de animales del art. 337 bis CP una pena de tres meses a un año de prisión y, potestativamente, la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales. De esta manera, nos equipararíamos a las legislaciones de otros países de nuestro entorno (37) , y además se ganaría en seguridad jurídica, percibiendo la ciudadanía que la justicia funciona ante los supuestos más graves de maltrato a los animales.

5. PREVISIÓN DE NUEVAS PENAS PARA LOS DELITOS DE MALTRATO A LOS ANIMALES

No cabe duda de que con la reforma operada en el año 2015 se logró un importante avance al establecerse la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales durante el tiempo de la condena en los delitos de maltrato y abandono de animales. No obstante, es una realidad hoy en día que muchos animales que sufren malos tratos continúan en manos del maltratador durante la tramitación del proceso penal y que, en multitud de supuestos, una vez transcurrido el tiempo de la condena, son devueltos al maltratador, ya que la pena de inhabilitación especial para la tenencia de animales priva al condenado de la posibilidad de ocuparse, cuidar o tener bajo su dominio cualquier clase de animales durante el tiempo de la condena, pero que en modo alguno le obliga a transmitir la titularidad de los mismos (38) .

Por ello, estimamos conveniente, tal cual se expresa en la Proposición de Ley de modificación del Código penal en materia de maltrato a los animales, presentada recientemente en el Congreso de los Diputados (39) , que, además de la inhabilitación especial para la tenencia de animales y como complemento a la misma, se establezca ex novo la pena de privación definitiva del derecho de propiedad y/o posesión sobre el animal víctima del maltrato, para proteger a los animales víctimas del maltrato de aquellos maltratadores que precisamente están obligados a su cuidado y atención. Dicha pena, que ya prevé la legislación penal inglesa para los delitos de maltrato animal (Animal Welfare Act, 2006, sección 33), entendemos que debería tener carácter imperativo en los supuestos más graves recogidos en el subtipo agravado previsto en el art. 337.2 CP (LA LEY 3996/1995). De este modo, el juez tendría la posibilidad de aplicar esta pena con el fin de poder salvaguardar a aquellos animales que de otro modo quedarían a merced de sus maltratadores o volverían a sus manos una vez cumplida la condena, con el daño añadido que supondría para el animal que, habiendo dejado atrás el maltrato y disfrutando de una nueva vida, tuviese que regresar con su maltratador.

Somos conscientes que, al constituir una novedad el establecimiento de esta pena, sería necesaria su incorporación en los listados de las penas de los arts. 33.3 (LA LEY 3996/1995) y 39 CP (LA LEY 3996/1995) y su definición en el art. 47 CP. (LA LEY 3996/1995)

Una vez puestas de manifiesto las propuestas de modificación de los delitos de maltrato y abandono de animales contemplados en los arts. 337 (LA LEY 3996/1995) y 337 bis CP (LA LEY 3996/1995), creemos que las mismas servirán para dotar a los animales de una protección más eficaz frente al maltrato y al abandono, avanzando por ello en la evolución de estas infracciones delictivas y colmando de este modo las demandas de nuestra sociedad, cada vez más concienciada en contra de estos lamentables comportamientos. También, de igual manera, se dota a los operadores jurídicos de unos instrumentos más adecuados para luchar contra este fenómeno delictivo.

Finalmente, formulamos a continuación una propuesta concreta de redacción de estas figuras delictivas:

PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN

Artículo 337.1 CP (LA LEY 3996/1995). «Será castigado con la pena de seis meses a dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial de dos a seis años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales, el que, sin estar amparado por la Ley, por cualquier medio o procedimiento maltrate a un animal vertebrado causándole una lesión que menoscabe gravemente su salud o bien lo someta a abusos sexuales».

Artículo 337.2 CP (LA LEY 3996/1995). «Las penas previstas en el apartado anterior se impondrán en su mitad superior, así como la pena de privación definitiva del derecho de propiedad y/o posesión sobre el animal víctima del maltrato, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Se hubieran utilizado armas, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o integridad del animal.
b) Hubiera mediado ensañamiento.
c) Se hubiera causado al animal la pérdida o la inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal.
d) Los hechos se hubieran ejecutado en presencia de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección.
e) Se hubiera utilizado a otro animal como instrumento para causar las lesiones.
f) El maltrato provenga de la persona responsable del cuidado y/o tenencia del animal.
g) Cuando el culpable o culpables participen en los hechos como miembros de una organización criminal o grupo criminal que se dedicare a la comisión de delitos de maltrato a los animales».
Artículo 337.3 CP (LA LEY 3996/1995). «Si se hubiera causado la muerte del animal se impondrá una pena de dos a tres años de prisión e inhabilitación especial de cuatro a seis años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales».

Artículo 337.4 CP. (LA LEY 3996/1995) «Los que, fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren a un animal vertebrado en espectáculo no autorizado legalmente, serán castigados con una pena de tres meses a un año de prisión. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales».

Artículo 337 bis CP. (LA LEY 3996/1995) «El que abandone a un animal vertebrado en condiciones en que pueda peligrar su vida o integridad será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión. Asimismo, el juez podrá imponer la pena de inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de animales».

FUENTE: LA LEY

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