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El TS fija doctrina jurisprudencial respecto a la modificación de la pensión compensatoria por alteración sustancial de las circunstancias (TS, 1ª, S 25 Mar. 2014.) Resumen.

El litigio de autos trae causa de la demanda de divorcio formulada por el ex esposo en la que solicitaba la extinción de la pensión compensatoria establecida de común acuerdo a favor de ex esposa, con carácter vitalicio, en el convenio regulador de la separación.
 
En dicho convenio se pactó que la pensión se reduciría si la esposa trabajaba y percibía unos emolumentos superiores a 60.000 pesetas.
 
El Juzgado de 1ª Instancia estimó la demanda de divorcio y declaró extinguida la pensión al entender que ésta no puede tener carácter vitalicio y que habían variado sustancialmente las circunstancias existentes a la fecha de la separación matrimonial, por haber accedido la esposa al mundo laboral. La Audiencia Provincial de Madrid confirmó la sentencia del Juzgado declarando que lo acordado en el proceso de separación no vincula en el proceso de divorcio, que la pensión compensatoria siempre ha de ser temporal y que no se podía mantener la pensión al concurrir causa de extinción recogida en el art. 101 CC (LA LEY 1/1889), como es la desaparición de la situación de desequilibrio, pues la esposa estuvo trabajando como camarera desde 2003 a 2010.
 
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por la ex esposa, casa parcialmente la sentencia recurrida y acuerda la desestimación de la demanda en lo que se refiere a la petición de extinción de la pensión compensatoria.
 
La Sala señala que la pensión compensatoria está regida por el principio dispositivo de modo que nada obsta a reconocer que las partes puedan libremente acordar que la pensión se ajuste a parámetros determinados y diferentes a los usualmente aceptados por los cónyuges en situación de crisis. Por tanto, la sentencia recurrida infringió los arts. 1255 y 1091 CC, al no tener en cuenta que las partes en el ejercicio de sus propios derechos llegaron de forma negociada a la fijación de una pensión, y al interferir en dicho acuerdo sin precepto que lo autorice rompió con la seguridad jurídica contractual.
 
Resalta igualmente el Tribunal que si bien en el ulterior proceso de divorcio se debe afrontar la cuestión a la luz de los arts. 100 (LA LEY 1/1889) y 101 CC (LA LEY 1/1889), por lo que puede suprimirse la pensión si cesa la causa que la motivó o moderarse la cuantía si se produce una alteración sustancial de la fortuna de uno u otro cónyuge, sin embargo, no pueden incluirse dentro del concepto de “alteración sustancial” aquellas modificaciones que fueron excluidas en los pactos, por importantes que fuesen, pues dichas alteraciones lejos de ser sorpresivas fueron especialmente previstas, contractualmente dentro del margen legal que establece el art. 1255 CC 
 
En este caso, como constata el Tribunal, la situación inicialmente prevista no se ha desequilibrado ya que ambos cónyuges siguen estando en las mismas circunstancias previstas en el convenio regulador.
 
Finalmente, la Sala fija como doctrina jurisprudencial que, a los efectos de la modificación de la pensión compensatoria, no es alteración sustancial que el cónyuge acreedor de la pensión obtenga un trabajo remunerado, si en el convenio regulador se ha previsto expresamente que esta circunstancia no justificará la modificación de la pensión.(VIS LA LEY).

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