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Día inicial del plazo de ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos comunitarios en Cataluña (TSJ Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, S 31 Ene. 2013)

La cuestión jurídica objeto de debate en el caso de autos consiste en determinar si el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de los acuerdos comunitarios empieza a contar, tanto para los comuneros presentes como para los ausentes en la Junta de propietarios, desde la adopción del acuerdo o bien desde la fecha de su notificación, al existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales de Cataluña sobre el contenido del art. 553-31.3 del Libro Quinto del Código Civil de Cataluña -CCC-.

El mentado precepto establece que: "La acción de impugnación debe ejercerse en el plazo de dos meses a contar de la notificación del acuerdo".
Algunas Audiencias sostienen un sistema dual de notificación de los acuerdos, o sea, una supuesta notificación automática para los propietarios presentes en la Junta y otra para los ausentes mediante notificación posterior. Por el contrario, otras sostienen un sistema único de notificación de los acuerdos, o sea, una misma e idéntica notificación posterior tanto para presentes como para ausentes.

El TSJ Cataluña resuelve la cuestión optando por la segunda tesis por las siguientes razones:

a) El CCC, al regular la institución de la caducidad, establece en el art. 122-5 que: "1. El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción...". Y en el precepto objeto de interpretación precisamente existe una normativa específica al respecto "a contar de la notificación del acuerdo", sin hacer distinción entre propietarios presentes y ausentes;

b) La interpretación gramatical de la norma lleva a idéntica conclusión, pues en el susodicho precepto se utiliza de forma expresa el término "notificar", que no puede reputarse coincidente con el de "saber" o "conocer", pues la notificación implica y comporta una connotación de oficialidad en el comunicar y dar a conocer;

c) El legislador catalán cuando aprueba el Libro Quinto del CCC tenía pleno conocimiento de la LPH estatal y del contenido de su art. 18.3, en el que no sólo se distingue, en cuanto al cómputo del plazo, entre propietarios presentes y ausentes, sino que también el plazo para el ejercicio de la acción es más extenso, ya que es de tres meses, por lo que es perfectamente factible que la diferencia entre una y otra normativa se hiciere de forma "intencionada" y en base al principio pro actione, con la finalidad de alargar el breve plazo de 2 meses legalmente previsto para impugnar el acuerdo;

d) La interpretación sistemática de toda la nueva normativa catalana en materia de propiedad horizontal referente a la adopción de acuerdos comunitarios también corrobora esta tesis, pues a diferencia de la estatal, en todos sus preceptos se hace referencia al término notificación.

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