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ACOSO (STALKING). Actos reiterados de hostigamiento. Nuevo art. 172 ter CP introducido por LO 1/2015. Configuración típica. Modalidades comisivas. Exigencia de una estrategia sistemática de persecución con acciones insistentes y reiteradas que altere

En Tudela, a 23 de Marzo de 2016.

Procedimiento, diligencias urgentes n° 260 / 2016

El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela (Navarra), Sr. D. Óscar Ortega Sebastián, en el procedimiento de diligencias urgentes, juicio rápido por delito n° 260/2016, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Por la presente sentencia resuelvo la causa de procedimiento de diligencias urgentes n° 260/2016 por juicio rápido por delito instruida por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela por presunto delito de ACOSO, contra (...) defendido por (...). Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Las actuaciones se iniciaron por atestado (...) la Policía Foral de Tudela por presunto delito de usurpación de estado civil, dando lugar a la incoación de diligencias urgentes n° 260/2016 del Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela. Practicadas las oportunas diligencias, acordado seguir los trámites del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, y solicitada la apertura del juicio oral por el Ministerio Fiscal, no oponiéndose la defensa, el Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación que consta en las actuaciones adjunto.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 800.2 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), (...) prestaron su conformidad con la pena más grave solicitada.

Dicha conformidad fue prestada con los controles y garantías previstas por el artículo 787 de la LECrim., (Redactado por la ley 38/2003 de 24 de Octubre).

HECHOS PROBADOS

El acusado (...) mayor de edad y (...), en diferentes fechas a lo largo del mes de Marzo de 2016, a raíz de conocer a la denunciante por la pérdida y recuperación de un perro de su propiedad, comienza a hacer llamadas al teléfono de la misma, mensajes de whatsapp escritos y de audio, le remite fotografías y finalmente comienza a remitirle mensaje de contenido sexual, alterando la normal vida de la denunciante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- A tenor de los artículos 800.2 y 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentare en dicho acto, que no podrá contener calificación más grave que la del escrito de acusación.

Los hechos que se declaran probados, en cuya existencia y tipicidad se mostraron conformes las partes y el / los acusado los integran un delito de acoso, previsto y penado en el artículo 172 ter CP.

La Ley Orgánica 1/2015, de 30 de Marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, tipifica en el artículo 172 ter el nuevo delito de stalking dentro de los delitos contra la libertad.

Su redacción literal es la siguiente:

"1. Será castigado con la pena de prisión de tres meses a dos años o multa de seis a veinticuatro meses el que acose a una persona llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes y, de este modo, altere gravemente el desarrollo de su vida cotidiana:

1.a La vigile, la persiga o busque su cercanía física.

2.a Establezca o intente establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación, o por medio de terceras personas.

3.a Mediante el uso indebido de sus datos personales, adquiera productos o mercancías, o contrate servicios, o haga que terceras personas se pongan en contacto con ella.

4.a Atente contra su libertad o contra su patrimonio, o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella.".

De acuerdo con la Exposición de Motivos de la Ley, este nuevo delito está destinado a ofrecer respuesta a conductas de indudable gravedad que, en muchas ocasiones, no podían ser calificadas como coacciones o amenazas. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal, (amenazas), o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima, (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

El bien jurídico protegido aquí es la libertad de obrar, entendida como la capacidad de decidir libremente. Las conductas de stalking afectan al proceso de formación de la voluntad de la víctima en tanto que la sensación de temor e intranquilidad o angustia que produce el repetido acechamiento por parte del acosador, le lleva a cambiar sus hábitos, sus horarios, sus lugares de paso, sus números de teléfono, cuentas de correo electrónico e incluso de lugar de residencia y trabajo.

De acuerdo con la Exposición de Motivos, se protege asimismo el bien jurídico de la seguridad. Esto es, el derecho al sosiego y a la tranquilidad personal. No obstante, como veremos, sólo adquirirán relevancia penal las conductas que limiten la libertad de obrar del sujeto pasivo, sin que el mero sentimiento de temor o molestia sea punible.

Por último, hemos de advertir que, aunque el bien jurídico principalmente afectado por el stalking sea la libertad, también pueden verse afectados otros bienes jurídicos como el honor, la integridad moral o la intimidad, en función de los actos en que se concrete el acoso.

Se trata de un delito común, ya que el texto utiliza la expresión "el que". Por tanto, puede cometerse por cualquier persona. De la misma manera, utiliza el término "persona" para referirse al sujeto pasivo del delito. Como hemos dicho anteriormente, se trata de un delito que se introduce pensando en el ámbito de la violencia de género, pero no se exigen características específicas del sujeto activo y pasivo, incluyendo tanto hombres como mujeres y siendo la relación entre ellos irrelevante. Ahora bien, como veremos, se establece un subtipo agravado para cuando el acoso se produzca en el ámbito familiar.

El precepto utiliza el término "acosar" en la propia definición del delito y a continuación se refiere a cómo debe realizarse dicho acoso, "llevando a cabo de forma insistente y reiterada, y sin estar legítimamente autorizado, alguna de las conductas siguientes". Evita por tanto, referirse a cuántas veces debe llevarse a cabo la conducta para que ésta sea penalmente relevante y utiliza la expresión inconcreta de "forma insistente y reiterada", no obstante, mediante esta expresión exige que nos hallemos ante un patrón de conducta, descartando actos aislados.

No es suficiente con la referencia a que la conducta haya de ser "insistente y reiterada" sino que se debe exigir la existencia de una estrategia sistemática de persecución, integrada por diferentes acciones dirigidas al logro de una determinada finalidad que las vincule entre ellas. Lo esencial en el stalking sería para la autora la estrategia sistemática de persecución, no las características de las acciones en que ésta se concreta.

A continuación se enumeran cuatro conductas de distinta naturaleza, de forma que el acoso, para ser punible, deberá realizarse a través de alguna de estas cuatro modalidades de conducta:

1. Vigilar, perseguir o buscar su cercanía física: Se incluyen de esta forma conductas tanto de proximidad física como de observación a distancia y a través de dispositivos electrónicos como GPS y cámaras de video vigilancia.

2. Establecer o intentar establecer contacto con ella a través de cualquier medio de comunicación o por medio de terceras personas:

Se incluye pues, tanto la tentativa de contacto como el propio contacto.

3. El uso indebido de sus datos personales para la adquisición de productos o mercancías, el contrato de servicios o hacer que terceras personas se pongan en contacto con ella: entrarían en este supuesto casos en que el sujeto activo publica un anuncio en Internet ofreciendo algún servido que provoca que la víctima reciba múltiples llamadas.

4. Atentar contra su libertad o el patrimonio o contra la libertad o patrimonio de otra persona próxima a ella: No se especifica qué clase de atentado contra la libertad o patrimonio. Es decir, si se trata de los ya específicamente tipificados en el Código Penal, o bien si se incluyen también conductas no tipificadas como delito. Alguna parte de la doctrina defiende la inclusión de la amenaza de atentado a la libertad, y de la amenaza y atentado contra la vida y la integridad física. Pese a que estos ya se encuentran tipificados en el correspondiente delito de amenazas o coacciones, también es cierto que también lo están los correspondientes delitos contra el patrimonio y contra la libertad.

El precepto exige que la realización de la conducta típica altere gravemente el desarrollo de la vida cotidiana del sujeto pasivo. Es por este motivo que se configura como un delito contra la libertad de obrar.

El apartado cuarto del precepto establece la necesidad de denuncia de la persona agraviada o de su representante legal como requisito de procedibilidad. No se requerirá denuncia previa cuando el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el artículo 173.2 CP.

SEGUNDO.- Es / Son responsable / es del mismo / os el / los acusado / os en concepto de autor / es, (artículos 27 y 28 CP).

TERCERO.- No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Procede imponer las penas de conformidad con lo solicitado por las partes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 801.2 LECrim. Se impondrá la pena solicitada reducida en un tercio.

El artículo 13 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LA LEY 1/1882), tras la reforma operada por la Ley Orgánica 14/99, de 9 de junio, permite la adopción de una serie de medidas de carácter preventivo, previstas en el artículo 544 bis de la misma ley, siempre que dichas medidas de cautela sean funcionales, en aras a la prevención de un riesgo que, por su valor preponderante sea necesario evitar.

Entre las medidas que contempla dicho precepto, y siempre con la finalidad de proteger a la víctima de los delitos a que se refiere el artículo 57 del Código Penal, se encuentra la posibilidad de imponer al sujeto imputado en aquéllos, la prohibición de comunicarse o aproximarse a la víctima o perjudicados. Por su parte, el artículo 57 del Código Penal, prevé la posibilidad de adopción de tales medidas en los delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas, y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socioeconómico.

QUINTO.- Respecto de la responsabilidad civil indicar que como indica el artículo 109 CP la ejecución de un hecho descrito en la ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos, los daños y perjuicios por él causados. Y el artículo 116 del mismo texto legal indica que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios.

En el presente caso no existe responsabilidad civil.

SEXTO.- Las costas se imponen por ley a los criminalmente responsables por delito o falta, (artículos 123 y 124 CP).

SÉPTIMO.- Conforme al artículo 787.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la presente resolución, indicada la intención de las partes de no recurrir es firme, y en todo caso sólo será recurrible cuando no se hayan respetado los requisitos o términos de la conformidad, si bien el acusado no podrá impugnar por razones de fondo su conformidad libremente prestada.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación del Código Penal y de la legislación orgánica procesal, dicto el siguiente

FALLO

Que debo CONDENAR y CONDENO, por conformidad de las partes, a (...) como autor / es penalmente responsable / es de un DELITO DE ACOSO, ya definido, a la pena, para cada uno de ellos de MULTA de 4 meses con una cuota diaria de 4 euros, lo que hace un total de 480 euros, (cuatrocientos ochenta euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 CP y costas.

Se impone la prohibición de acercarse a la víctima, (...) una distancia no inferior a 50 metros, de acercarse al domicilio de la misma y lugares frecuentados por ella conocidos por el condenado, así como comunicarse con ella de cualquier forma o manera, por escrito, por correo postal, verbalmente, por e-mail, correos electrónicos o terceras personas por plazo de seis meses.

La presente sentencia quedará custodiada y debidamente coleccionada en el libro de sentencias de este Juzgado, bajo custodia del federatario público, dejándose certificación literal en los autos de los que dimana, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción n° 3 de Tudela, D. Óscar Ortega Sebastián.

Fuente: La Ley

 

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