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Tras la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, Ley 10/2008 de 10 de julio, aparece como causa de desheredamiento que no exista relación familiar entre el fallecido y el legitimario, siempre y cuando, la falta de relación sea culpa del legitimario.
Esta causa se ha añadido por cuestiones obvias dado que hay muchos padres que no han tenido ni tienen en el momento que se plantean testar, relación con alguno de sus hijos o con todos ellos durante muchísimos años y no quieren testar a su favor, ni siquiera dejarles la legítima legal, habida cuenta no ha habido relación entre ellos y prefieren dejarles lo que tengan a otros hijos o familiares.
Esta causa de desheredamiento, por el momento, es aplicable únicamente en Cataluña.
Así, según el artículo 451-17.2 del Libro Cuarto del Código Civil de Sucesiones son causas de desheredación:
a. Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3
b. La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
c. El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
d. La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
e. La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

Tras la entrada en vigor del Libro Cuarto del Código Civil de Cataluña, Ley 10/2008 de 10 de julio, aparece como causa de desheredamiento que no exista relación familiar entre el fallecido y el legitimario, siempre y cuando, la falta de relación sea culpa del legitimario.
Esta causa se ha añadido por cuestiones obvias dado que hay muchos padres que no han tenido ni tienen en el momento que se plantean testar, relación con alguno de sus hijos o con todos ellos durante muchísimos años y no quieren testar a su favor, ni siquiera dejarles la legítima legal, habida cuenta no ha habido relación entre ellos y prefieren dejarles lo que tengan a otros hijos o familiares.
Esta causa de desheredamiento, por el momento, es aplicable únicamente en Cataluña.
Así, según el artículo 451-17.2 del Libro Cuarto del Código Civil de Sucesiones son causas de desheredación:
a. Las causas de indignidad establecidas por el artículo 412-3
b. La denegación de alimentos al testador o a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador, en los casos en que existe la obligación legal de prestárselos.
c. El maltrato grave al testador, a su cónyuge o conviviente en pareja estable, o a los ascendientes o descendientes del testador.
d. La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad.
e. La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario.

• Eliminar a un hijo del testamento solo es posible en casos extremos como el intento de homicidio, abandono o prostitución y siempre deben ser probados

• Los países anglosajones son los que cuentan con la libertad total para testar

Advertencia: el ejemplo utilizado en el siguiente reportaje es ficticio, aunque basado en un caso real. Carlos era un alto ejecutivo de su empresa, se casó con Carmen y tuvo un hijo, Manuel. Pocos años después de su nacimiento, su matrimonio se rompió y su mujer y su único vástago decidieron trasladar su residencia al otro lado del Atlántico. Al principio, el contacto se mantuvo, pero con el paso de los años dejó de tener noticias de su hijo hasta perder por completo su rastro. Aunque no volvió a casarse, mantuvo varias amistades hasta el final de sus días y fue una de esas amigas, Marta, y su familia quienes cuidaron de Carlos durante su larga enfermedad hasta que falleció a los 83 años. En el terreno profesional Carlos logró bastantes éxitos, que además de unos ahorrillos le permitieron comprar tres casas y un coche de alta gama. Pues bien, tras fallecer al menos dos de esas tres viviendas y una parte de los depósitos serán para ese hijo del que nunca volvió a saber nada (el equivalente a dos tercios de su patrimonio); mientras que quienes cuidaron de él la mayor parte de su vida solo tuvieron derecho al tercio restante.

Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, Sentencia de 17 Mar. 2014


DIVORCIO. Modificación de medidas. Extinción de la pensión compensatoria como consecuencia de la herencia recibida de su madre por la esposa beneficiaria de la pensión. El Tribunal Supremo declara como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

Las sentencias de instancia desestimaron la demanda de modificación de medidas acordadas en divorcio. El Tribunal Supremo declara haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formulados por el demandante.

 

La Sala de lo Civil del TS ha declarado como doctrina jurisprudencial en la interpretación de los artículos 100 y 101 del Código Civil que el hecho de recibir una herencia es una circunstancia en principio no previsible, sino sobrevenida, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión y como tal determinante de su modificación o extinción.

La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en una reciente Sentencia ha establecido que el recibir una herencia puede modificar o extinguir la pensión compensatoria.

Se trata de un recurso de casación resuelto a favor de la pretensión del ex marido, en el que además se fija la referida doctrina acerca de la influencia de una herencia en la cuantía o en la existencia misma de la pensión compensatoria. En trámite de modificación de medidas se discutió la influencia que ha tenido la herencia recibida por la esposa para entender superado el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria que, por importe de 1.500 euros mensuales, recibía a cargo de su marido.

Prosecución de la ejecución hipotecaria por la diferencia entre la suma reclamada y la cantidad en que la entidad bancaria se adjudicó la finca hipotecada (AP Barcelona, 1ª, S 7 Ene. 2014. Rec. 351/2013)

La cuestión planteada es la relativa a la posibilidad de que el acreedor hipotecario pueda reclamar el importe pendiente de su crédito una vez se ha adjudicado en subasta la vivienda hipotecada por un precio inferior tanto al valor en que fue tasada como al importe de la deuda.

El Juzgado de Primera Instancia consideró abusiva la pretensión de la ejecutante y declaró terminada la ejecución por pago de la totalidad de la deuda mediante la adjudicación de la vivienda hipotecada. Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona ordena proseguir la ejecución hasta la total satisfacción del acreedor de conformidad con lo dispuesto en el art. 579 LEC (LA LEY 58/2000).

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