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El TS declara que la custodia compartida no exime del pago de la pensión de alimentos cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges.

Formulada demanda de divorcio, el Juzgado de Primera Instancia la estimó parcialmente, estableció la guarda y custodia compartida de las hijas, fijó una pensión de alimentos a cargo del padre durante un plazo de 2 años y una pensión compensatoria también de 2 años en favor de la esposa, si bien suspendió el abono de la misma hasta transcurridos los 2 años establecidos para la pensión de alimentos. La Audiencia Provincial de Sevilla revocó la sentencia del Juzgado, atribuyó la guarda y custodia de las hijas a la madre, mantuvo la pensión de alimentos pero sin limitación temporal y también la pensión compensatoria, dejando sin efecto el plazo de suspensión de dos años, y aumentando el plazo de duración de la pensión de 2 a 3 años.

El Tribunal Supremo casa parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de confirmar la custodia compartida establecida en primera instancia, manteniendo los restantes pronunciamientos.

El TS confirma la nulidad de la compra de acciones de Bankia por error en el consentimiento provocado por las graves inexactitudes en el folleto informativo

TS, 1ª, S 3 Feb. 2016. Rec. 1990/2015

Los actores formularon demanda solicitando la nulidad de la orden de compra de acciones de Bankia por la concurrencia de error en el consentimiento, basándose en que la imagen de solvencia y de obtención de beneficios transmitida por Bankia cuando hizo la oferta pública de suscripción de acciones -OPS- no se correspondía con la realidad.

Las sentencias de instancia estimaron la demanda y el Tribunal Supremo desestima los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por Bankia.

La Sala rechaza la suspensión del proceso civil por prejudicialidad penal porque en dicho proceso no se discute si los administradores de Bankia incurrieron en una conducta delictiva de falseamiento de los datos incluidos en el folleto informativo de la OPS, sino si estos datos, por su inexactitud, provocaron el error de los demandantes. De modo que, aunque la decisión del tribunal penal fuera absolutoria, ello no determinaría la desestimación de las pretensiones formuladas en el proceso civil, pues no relevaría al tribunal civil de aplicar, conforme a los criterios y principios que rigen el enjuiciamiento de las cuestiones civiles, las normas contables y las del mercado de valores.

La responsabilidad penal de las Personas Jurídicas. Manual de Prevención de Riesgos Penales.

Desde el año 2000, el Código Penal prevé la responsabilidad penal directa de la persona jurídica prevista en la Ley de Sociedades de Capital, por los hechos cometidos tantos por los administradores de hecho o de derecho de la entidad o mercantil, como por sus dependientes o empleados, siempre que el delito se haya cometido en beneficio directo o indirectos de la persona jurídica.

Dicha responsabilidad es autónoma, independiente y acumulativa a la persona y concretizada a un número determinado de delitos, y que afectan a la actividad ordinario de las personas jurídicas.

Los padres separados deberán repartirse el coste de los traslados de sus hijos

El Supremo fija doctrina tras el recurso de un padre de Albacete al que se le impuso recoger y devolver a su hijo que vivía con su madre a 32 kilómetros.

Los padres y madres separados que residan en localidades diferentes deberán repartirse los costes de los traslados que hagan para recoger y devolver a los hijos del domicilio del otro. De este modo, ya no será el progenitor que no tenga la custodia el que deba a asumir por completo esta carga cuando se desplace a la localidad donde reside su hijo o hijos para cumplir el régimen de visitas.

Así se desprende de la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en la que fija doctrina en este asunto, aprovechando un recurso de un padre que recurrió una sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete que le imponía la obligación de recoger y retornar a su hijo menor, que vivía con su exmujer.

Tras la ruptura de la pareja, el padre tuvo que trasladarse a vivir a 32 kilómetros del lugar de residencia de la madre y del menor. Para el cumplimiento del régimen de visitas, el Juzgado de Primera Instancia de La Roda (Albacete) consideró que lo adecuado era que el padre se desplazara para recoger al hijo en el domicilio materno y que la madre se encargase de recogerlo en el domicilio paterno.

RECURSO SUPLICACION - 002399/2013
 
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
 
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
 
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno
 
En Valencia, a uno de abril de dos mil catorce.
 
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
 
SENTENCIA Nº 814 de 2014
 
En el RECURSO SUPLICACION - 002399/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 1-7-13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 15 DE VALENCIA , en los autos 000376/2012, seguidos sobre Cantidad, a instancia de D. Pablo y D. Jose Augusto , asistidos del Letrado D. José Francisco Perez Puchol, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, y en los que es recurrente FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno.
 
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que, estimando las demandas interpuestas debo condenar y condeno al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, a que abone a cada demandante la cantidad que respectivamente se dirá:
 
TRABAJADOR CANTIDAD
 
don Jose Augusto 1.880,44 euros
 
don Pablo 3.846,24
 
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: Que los demandantes, don Jose Augusto y don Pablo estuvieron prestando sus servicios por cuenta de la empresa OBRAS Y VIVIENDAS COVIMA SOCIEDAD LIMITADA, en periodo y con relaciones cuyo contenidos no constan, la cual se encuentra en situación de concurso (del que sólo consta el número 861/2009) judicialmente declarado en cuyo seno, se emitieron por el administrador don Borja , sendas certificaciones, con el contenido literal que figura en los documentos numerados 2 y 12 del ramo actor que se tienen por reproducidas a esos solos efectos.-SEGUNDO.-Que, los demandantes efectuaron sendas solicitudes ante el FONDO DE GARANTIA SALARIAL el 22 y 29 de marzo de 2.011, acompañando las indicadas certificaciones y reclamando el abono de la garantía de dicho Organismo que efectúo requerimiento a las mismos de desglose de periodos y cuantías a que se referían aquéllas en fechas 29-12-2011 y 11-01-2012, sin que conste que por los mismos se contestará al FOGASA que por resoluciones de 27 de enero de 2.012 del mismo tenor, desestimó responder de ninguna prestación de garantía frente a los demandantes por causa de no constarle la base de la prestación reclamada por cada uno, que tampoco ha sido clarificada en el acto del juicio.
 
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL, habiendo sido impugnado por la representación letrada de los demandantes. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
 
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. El recurso de suplicación que examinamos, interpuesto por la representación letrada del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia de instancia que estimó las demandas formuladas en su contra y le condenó al pago de las cantidades reclamadas por los actores, persigue la anulación de dicha sentencia y la revisión del derecho aplicado, habiendo sido impugnado de contrario como se indica en los antecedentes de hecho de la presente resolución.
 
SEGUNDO. 1. Con amparo en el artículo 193, a) de la LRJS , solicita el organismo público de garantía, en el primer motivo de su recurso, que se anule la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones hasta el momento anterior a dictarse aquélla, por entender que la magistrada de instancia le ha causado indefensión al no concretar en la sentencia impugnada los períodos y los conceptos retributivos que se le reclaman, y a los que se le condena.
 
2. Constituye doctrina jurisprudencial consolidada (por todas, sentencia de 21 de noviembre de 2.005 ) que para que prospere este motivo de impugnación deben concurrir tres requisitos: 1) que se identifique el precepto o garantía procesal que se estime infringido; 2) que dicha infracción haya causado indefensión al recurrente, entendida ésta como la imposibilidad de ejercitar el derecho a alegar y demostrar en el juicio oral lo que a su derecho convenga, y siempre que se trate de una situación de indefensión que trascienda al fallo de la sentencia y no haya sido propiciada por la misma parte que la denuncia ( sentencia del Tribunal Constitucional 45/2.000 ); 3) que la parte que se considere perjudicada por la decisión judicial haya efectuado la oportuna protesta en el acto del juicio oral, para que no se le pueda reprochar haber contribuido a la indefensión que luego denuncia, salvo que la infracción de la norma o garantía procesal se produzca en la sentencia.
 
Ahora bien, para que pueda declararse la existencia de indefensión a la parte, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales sino que éste debe tener una repercusión real sobre los derechos de defensa y contradicción, privando de la posibilidad de justificar el reconocimiento del derecho que se reclama o de la de replicar las posiciones contrarias a esa reclamación (por todas, sentencia del Tribunal Constitucional 168/2.002 ).
 
La petición de anulación de la sentencia recurrida no puede ser aceptada por esta Sala porque el recurrente no acredita la indefensión que denuncia, toda vez que en la sentencia que ahora impugna sí constan los hechos objeto de debate y se hace constar, expresamente, que el organismo hoy recurrente alegó en el acto del juicio lo que a su derecho convino y, por tanto, no se ha vulnerado su derecho de defensa.
 
TERCERO. Ya en el marco de la censura jurídica denuncia la parte recurrente, en el segundo de los motivos de su recurso, la infracción del artículo 43 de la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo Común (en adelante, LRJPAC) y del artículo 33 del ET . Argumenta, en síntesis, que el acto administrativo presunto de sentido positivo no puede contravenir lo previsto en el último de los preceptos citados porque la sentencia de instancia deja sin determinar los conceptos retributivos que integran las cantidades reclamadas por los actores que, en ningún caso, pueden superar los umbrales que el FOGASA está obligado a abonar.
 
2. Siendo la controversia que esta Sala debe resolver de carácter estrictamente jurídico, hemos de partir de los inalterados hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, de los que merecen ser destacados los siguientes: a) los actores prestaron servicios para la mercantil Obras y Viviendas Covima, S.L, que se encuentra en situación concursal; b) el administrador concursal emitió sendas certificaciones globales de las cantidades adeudas a los mismos, sin desglose de conceptos ni períodos; c) tras presentar la oportunas solicitudes al FOGASA para el cobro de las cantidades adeudadas (21 y 29 de marzo de 2.011), como consecuencia de su responsabilidad subsidiaria, este organismo les denegó el pago por no haber subsanado el requerimiento previo de determinación de períodos y conceptos adeudados, ni constarle tales datos, mediante resolución de 27 de enero de 2.012.
 
3, De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del FOGASA, el plazo del que dispone este organismo administrativo para dictar resolución es de tres meses, contados "a partir de la presentación en forma de la solicitud". En caso de no hacerlo, el silencio administrativo tiene carácter positivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la LRJPAC. Este último precepto, que resulta aplicable a los procedimientos administrativos que tramita el organismo de garantía, a tenor de lo previsto en los artículos 1.2 del citado RD 505/1985 -aunque con remisión, por razones temporales, a normas derogadas- y 2.2 de la LRJPAC, establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieren deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, que sólo podrá ser confirmatoria de dicho acto presunto, salvo que una norma con rango de ley o norma de derecho comunitario europeo establezca lo contrario, que no es el caso aplicable al procedimiento regulado por el RD 505/1985.
 
En consecuencia, si el FOGASA no resuelve expresamente la solicitud de pago de las prestaciones de garantía contempladas en el artículo 33 ET , dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de dicha solicitud, ésta se entenderá aprobada por silencio positivo, pudiéndose hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y sin que una resolución expresa posterior, denegatoria tenga ningún efecto (artículo 43.3 y 4 de la LRJPAC).
 
4, La cuestión a resolver por esta Sala queda limitada a determinar qué consecuencia tiene que el FOGASA haya rechazado la reclamación de los trabajadores, mediante resolución expresa dictada más allá del plazo de los tres meses siguientes a la presentación de las solicitudes por parte de los demandantes.
 
El organismo público recurrente, sin negar que el acto presunto cuestionado sea positivo y que la resolución administrativa expresa se ha dictado después de los tres meses posteriores a la presentación de la solicitud por parte de los demandantes, argumenta que de aceptarse las pretensiones de los actores se estaría infringiendo el artículo 33 del ET , dado que no están determinados los conceptos retributivos adeudados, y un acto presunto no puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Este razonamiento, sin embargo, no puede ser aceptado porque el citado artículo 33 del ET no puede alegarse frente al silencio positivo con pleno valor de acto que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de septiembre de 2.012 [rec. núm. 4332/11 ] con cita de sentencias de 15 de marzo de 2.011 y las dos de 17 de julio de 2012 [rec. núm 3347/09, 5627/10 y 95/12]), " el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver, de ahí que el apartado 4.a) de este precepto disponga que "en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992son nulos de pleno derecho los actos presuntos "contrarios" al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o dere chos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad ".
 
Por consiguiente , al operar el silencio administrativo positivo, la resolución expresa dictada por el FOGASA, el 27 de enero de 2,012, carece de eficacia puesto que ya no puede dictarse resolución expresa que no sea confirmatoria del acto presunto anterior. Al haberlo entendido así la magistrada de instancia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
 
CUARTO. Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de cuatrocientos euros (400 €), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS ).
 
FALLO
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número quince de Valencia, de fecha uno de julio de dos mil trece , en el procedimiento seguidos a instancia de D. Jose Augusto y D. Pablo y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.
 
Se condena a la parte recurrente, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, a que abone al letrado impugnante la cantidad de cuatrocientos euros (400 €).
 
El litigio de autos trae causa de la demanda de divorcio formulada por el ex esposo en la que solicitaba la extinción de la pensión compensatoria establecida de común acuerdo a favor de ex esposa, con carácter vitalicio, en el convenio regulador de la separación.
 
En dicho convenio se pactó que la pensión se reduciría si la esposa trabajaba y percibía unos emolumentos superiores a 60.000 pesetas.
 

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