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Reforma procesal aprobada por las Cortes para paliar el problema de la ocupación ilegal de un bien inmueble

El miércoles 6 de junio de 2018 el Senado aprobó definitivamente, sin introducir ninguna enmienda, el texto inicialmente aprobado por el Congreso de los Diputado, de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación a la ocupación ilegal de viviendas, solo pendiente de su publicación en el BOE y que entrará en vigor a los 20 días de su publicación.

Para dar una respuesta ágil y efectiva al problema derivado de la ocupación ilegal y el consiguiente desalojo del ocupante por la fuerza de la vivienda, el texto aprobado modifica el juicio verbal del interdicto de recobrar la posesión (número cuarto del apartado 1 del art. 250 de la LECivil), permitiendo pedir la inmediata recuperación de la plena posesión de una vivienda o parte de ella, siempre que se hayan visto privados de ella sin su consentimiento y limitando el ámbito subjetivo a la persona física que sea propietaria o poseedora legítima por otro título, las entidades sin ánimo de lucro con derecho a poseerla y las entidades públicas propietarias o poseedoras legítimas de vivienda social.
Para ello se modifican los arts. 150, 437, 441 y 444 de la Ley procesal, con una disposición adicional.
• 1) Se añade un nuevo apartado 3 bis al art. 437, estableciendo que cuando se solicitase en la demanda la recuperación de la posesión de la vivienda o parte de ella a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del art. 250, aquella podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación. A la demanda se deberá acompañar el título en el que el actor funde su derecho.
• 2) Se añade un nuevo apartado bis al art. 441. En su párrafo primero se prevé que cuando se trate de una demanda de recuperación de la posesión de la vivienda o parte de ella, a que se refiere el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del art. 250, la notificación se hará a quien se encuentre habitando aquélla. Se podrá hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda A los efectos de proceder a la identificación del receptos y demás ocupantes, quién realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad. Si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiere otorgado el consentimiento por los interesados.
En el párrafo segundo del apartado bis del art. 441 se establece que si el demandante hubiera solicitado la inmediata entrega de la posesión de la vivienda , en el decreto de admisión de la demanda se requerirá a sus ocupantes para que aporten, en el plazo de cinco días desde la notificación de aquella, título que justifique su situación posesoria. Si no se aportara justificante suficiente, el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer. Contra el auto que decida sobre el incidente no cabrá recurso alguno y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en se momento en la vivienda.
Y en el párrafo tercero del apartado bis del art. 441 se establece que, en todo caso, en la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiere otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
• 3) Por último, se añade un nuevo apartado 1 bis al art. 444, estableciendo que tratándose de una vivienda a la que se refiere el párrafo segundo del numeral 4º del apartado 1 del art. 250, si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días prevista en el art. 548.
Como requisitos de procedibilidad y tramitación del procedimiento:
• — Con la demanda se deberá acompañar el título en el que el actor funde su derecho a poseer.
• — La demanda podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma y quien realice el actor de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad.
• — El demandante puede solicitar con la demanda la inmediata entrega de la posesión de la vivienda, abriéndose un trámite incidental. En el decreto de admisión se requerirá a los ocupantes para que aporten en el plazo de cinco días título que justifique su situación posesoria. Si no se aporta justificante suficiente el tribunal ordenará mediante auto la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siempre que el título que se hubiere acompañado a la demanda fuere bastante para la acreditación de su derecho a poseer y sin que contra el auto que decida sobre el incidente quepa recurso alguno, llevándose a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
• — En la misma resolución en que se acuerde la entrega de la posesión de la vivienda al demandante y el desalojo de los ocupantes, se ordenará comunicar tal circunstancia, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados, a los servicios públicos competentes en materia de política social, para que, en el plazo de siete días, puedan adoptar las medidas de protección que en su caso procedan.
• — Si el demandado o demandados no contestaran a la demanda en el plazo legalmente previsto, se procederá de inmediato a dictar sentencia. La oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor. La sentencia estimatoria de la pretensión permitirá su ejecución, previa solicitud del demandante, sin necesidad de que transcurra el plazo de veinte días previsto en el art. 548 LECivil.
Como hemos expuesto el texto aprobado prevé expresamente que se podrá dirigir la demanda contra los ignorados ocupantes del inmueble.
Para ello se añade un nuevo apartado 3 bis al art. 437 de la LECivil, estableciendo que la demanda podrá dirigirse genéricamente contra los desconocidos ocupantes de la misma, sin perjuicio de la notificación que de ella se realice a quien en concreto se encontrare en el inmueble al tiempo de llevar a cabo dicha notificación.
Y se añade un nuevo apartado 1 bis al art. 441, previendo que la notificación de la demanda se hará a quien se encuentre habitando la vivienda o parte de ella, pudiéndose hacer además a los ignorados ocupantes de la vivienda.
Para ello a los efectos de proceder a la identificación del receptor y demás ocupantes, quien realice el acto de comunicación podrá ir acompañado de los agentes de la autoridad y si ha sido posible la identificación del receptor o demás ocupantes, se dará traslado a los servicios públicos competentes en materia de política social por si procediera su actuación, siempre que se hubiera otorgado el consentimiento por los interesados.
Lo importante de la reforma aprobada es diferenciar los distintos momentos procesales que regula una vez presentada la demanda, al amparo del actual numeral 4º del apartado 1 del art. 250 de la LECivil.
Efectivamente se producen dos momentos procesales, en función de la concreta pretensión que ejercite el demandado.
• — Si el demandante hubiera solicitado con la demanda la inmediata entrega de la vivienda, si el demandado o ignorados ocupantes de la vivienda no aportan en el plazo de cinco días desde la notificación del Decreto de admisión título que justifique su situación posesoria, el tribunal dictará Auto ordenando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, siendo este Auto irrecurrible y se llevará a efecto contra cualquiera de los ocupantes que se encontraren en ese momento en la vivienda.
• — El juicio verbal continuará sus trámites, conforme a las previsiones de los arts. 438, 440 y 444, apartado bis de la LECivil, sin perjuicio de haberse llevado a efecto el Auto ordenando la inmediata entrega de la posesión de la vivienda al demandante, cuando éste hubiere solicitado ésta con la demanda y el demandado o demandados o hubiesen aportado título que justifique su situación posesoria.

FUENTE: LA LEY

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