Como consecuencia de estos hechos, la esposa ha estado privada del bienestar mínimo imprescindible, ha sufrido un miedo continuado durante años y ha estado sometida a constante presión que la bloqueaba como mujer. Presenta un trastorno ansioso-depresivo con profundo sentimiento de culpabilidad y ánimo depresivo.
Pues bien, valorada la prueba practicada, el Juzgado alcanza la convicción de que el acusado, motivado por un comportamiento altamente egoísta, egocéntrico y narcisista, vino sometiendo a su mujer a una situación de dominación, control y terror de considerables dimensiones, tanto en el aspecto psicológico como en el físico, conducta plenamente incardinable en los tipos de los arts. 173.2 y 153 CP, concurriendo en el acusado un especial ánimo tendencial de ejercer un dominio machista sobre su pareja sentimental. Los concretos actos de violencia sólo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor, y por ello se sancionan separadamente, con sustantividad propia, sin vulnerar el non bis in idem.
Justifica el Tribunal tal calificación porque la víctima no tenía libertad de movimientos, no podía disfrutar o administrar el dinero que percibía por su trabajo, era reprochada constantemente por sus actuaciones, además de soportar las infidelidades de su marido al tiempo que era agredida físicamente en ocasiones reiteradas. Y todo ello, en presencia de sus hijos menores, configurando así el clima de la denominada "violencia psíquica" caracterizada por la creación de una atmósfera irrespirable por sistemático maltrato y la configuración de la convivencia como microcosmos regido por el miedo y la dominación.
En cualquier caso, lo insólito y llamativo de la resolución que se analiza es el pronunciamiento sobre la responsabilidad ex delicto. El Juzgado condena al acusado a una indemnización por daños morales cuyo importe, de 10.000 euros, es comparativamente muy superior al concedido por otras sentencias.
Identifica, para la cuantificación del daño, cuatro niveles de graduación de los diferentes impactos sobre la calidad de vida que se derivan del daño producido por el delito: mera subsistencia, bienestar mínimo, bienestar adecuado y, finalmente, bienestar intensificado, y asigna a la victima en un daño de segundo grado, al perder el bienestar mínimo para disfrutar de una vida satisfactoria.
En esta operación pondera el elemento cuantitativo y temporal de la conducta de violencia continuada, que se ha prolongado, durante muchos años. También las consecuencias sobre la víctima, que a pesar de no constituir resultados graves de lesión psicopatológica, la denunciante sí se ha visto profundamente cosificada, angustiada, entristecida, privada de espacios de autonomía personal básicos y ha sufrido, incluso, un marco post delictual de acoso difuso por parte del acusado -quien se ha personado en varias ocasiones en su lugar de trabajo- .
El Tribunal también ha valorado los marcadores de profunda vulnerabilidad personal y social en la que se encontraba la víctima, sin estudios secundarios y con una edad madura que enmarcan, en buena medida, la propia conducta desarrollada, objeto de enjuiciamiento.
La pena impuesta se eleva, por el primer delito, a dos años de prisión, y por el segundo, a la pena de 70 días de trabajos en beneficio de la comunidad. En ambos casos se determinan penas accesorias, así como la pena de prohibición de comunicación con la víctima, y, por imperativo legal, la pena de alejamiento, que en el caso se impone por un tiempo de 5 y 3 años respectivamente.