La demanda fue desestimada en ambas instancias, al negar que hubiera un cambio sustancial de las circunstancias ya que no se demostraba pérdida de capacidad económica del marido y faltaba la certeza de qué enriquecimiento final y efectivo tendría la mujer con esa herencia -pensando en deudas, beneficio de inventario, etc.- El recurso de casación se fundó en la infracción del artículo 101 del Código Civil - "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó"- y se alega interés casacional por oposición a la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del TS contenida en sentencia de 3 de octubre de 2011 donde se trata por primera vez de la incidencia de la herencia recibida por el acreedor de la pensión compensatoria en orden a la aplicación de la concurrencia de la alteración sustancial a que se refiere el artículo 100 del Código Civil o la desaparición del desequilibrio económico determinante del reconocimiento del derecho a pensión, como causa de extinción de esta en el artículo 101 del Código Civil.
En aquella sentencia la Sala dijo que "en teoría, es razonable valorar el hecho de recibir una herencia como una circunstancia no previsible y, por ende, que no procedía tomar en cuenta cuando se fijó la pensión compensatoria. Entendida pues como una circunstancia sobrevenida, de imposible o difícil valoración a priori, susceptible de incidir favorablemente en la situación económica del beneficiario o acreedor de la pensión, la percepción de la herencia tendría cabida en el concepto de alteración sustancial de aquellas iniciales circunstancias, que es el presupuesto contemplado en el artículo 100 del Código Civil para que pueda estimarse la pretensión de modificar la cuantía de la pensión reconocida. Sin embargo, que en la práctica tal alteración tenga efectivamente lugar con ese carácter de sustancial o esencial a consecuencia de la herencia aceptada es algo que no puede afirmarse sino tras examinar las circunstancias del caso concreto, y en particular, después de valorar su entidad en el plano económico, la disponibilidad que al acreedor corresponde sobre los bienes que la integran, y, en suma, la posibilidad efectiva de rentabilizarlos económicamente (pues sin esta rentabilización, la mera aceptación de la herencia no se va a traducir en una mejora de la situación económica)".