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El rescate de un plan de pensiones no impide cobrar el paro

El TS cambia de criterio, y entiende que, a efectos de superación del límite de rentas para el cobro de la prestación, no cabe considerar renta o ingreso computable el importe total del Plan de Pensiones rescatado, sino, en su caso, la plusvalía o ganancia que ha generado dicho Plan.

El Pleno de la Sala Social del TS ha dictado una sentencia nº 65/2016, de fecha 3 de febrero de 2016 (Rec: Unificación de doctrina 2576/2014; Ponente: Sra. Segoviano Astaburuaga), en la que rechaza dejar sin subsidio de paro a una mujer, como pretendía el INEM, por rescatar el importe de un Plan de Pensiones.
Los magistrados advierten de que no cabe considerar renta o ingreso computable el importe total del Plan de Pensiones rescatado (en este caso, 16.125 euros), sino que deberá considerarse como ingreso, en su caso, la plusvalía o ganancia que ha generado dicho Plan.
En conclusión: “Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE (Servicio Público de Empleo Estatal) le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente”, sancionado en el artículo 25.3 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social (LISOS).
Los hechos
Según los hechos probados de la sentencia, la trabajadora, tenía reconocido el subsidio de paro para mayores de 52 años con efectos desde 2006 hasta 2017.
El 16 de enero de 2007 rescató un plan de pensiones de 16.125 euros, el cual declaró a Hacienda en el momento de efectuar la declaración de IRPF de 2007.
En 2008, como consecuencia de los datos facilitados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondiente al año 2007, el INEM declaró extinguido el derecho de la mujer a cobrar el subsidio reconocido al haber obtenido rentas en cómputo mensual superiores al 75 por ciento del salario mínimo interprofesional tras haber rescatado el Plan de Pensiones.
La normativa de aplicación a la percepción indebida es el apartado 3 del artículo 215 y el apartado 2 del artículo 219 del RD Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con el punto 2º de la letra c) del apartado 1 del artículo 7 del RD 625/1985, de 2 de abril.
Tanto el Juzgado de lo Social número 3 de Barcelona como el TSJ de Catalunya dieron la razón a la trabajadora, que recurrió judicialmente las resoluciones del INEM, y declararon no ajustada a derecho la extinción del subsidio, estableciendo que debía cobrarlo en la cuantía y el periodo reconocidos inicialmente (hasta 2017).
Sin embargo, sí se declaraba la suspensión temporal del subsidio entre el 16 de enero de 2007 (fecha de rescate del Plan de Pensiones) y el 15 de enero de 2008, con obligación de devolver lo percibido en ese periodo.
El Servicio Público de Empleo Estatal recurrió en casación para la unificación de doctrina ante el TS, alegando que en un caso similar, donde un perceptor del subsidio rescató un Plan de Pensiones, el TSJ de Cataluña había considerado ajustado a derecho que se extinguiese su derecho por no comunicar a la entidad gestora el rescate del Plan.
La sentencia del TS
El TS destaca que “en realidad, con el rescate del Plan de Pensiones, la actora no ha ingresado en su patrimonio nada que no tuviera ya, ha sustituido un elemento patrimonial (el Plan de Pensiones) por otro (el dinero obtenido por el rescate de dicho Plan) siendo lo único relevante a los efectos ahora examinados la ganancia, plusvalía o rendimiento que le haya podido reportar el citado Plan”.
Por lo que las únicas rentas o ingresos computables de la mujer son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo en que subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso su importe total.
El TS hace referencia en este punto a la doctrina de la Sala sobre los efectos de la venta de inmuebles sobre el requisito de carencia de rentas de quien pueda ser beneficiario de subsidio de desempleo ex artículo 215 LGSS (STS de 30 de junio de 2000, recurso 1035/1999): “Desde el punto de visto del derecho privado, un elemento patrimonial (el inmueble) ha sido sustituido por otro (el dinero entregado como precio); trasladado el acontecimiento al plano de la protección asistencial, lo único relevante, en relación con tales elementos patrimoniales, sería los ingresos periódicos que los mismos proporcionaran al interesado; es decir, el ingreso que procurara, sea la vivienda misma, porque estaba arrendada o cedida a cambio de un precio, bien el dinero recibido, porque ha sido invertido en cualquier operación generadora de rentas en sentido estricto.(…)” .
La Sala explica que la doctrina contenida en su sentencia rectifica la fijada por la propia Sala en sentencia de abril de 2007 y otras anteriores, que consideraron renta el rescate obtenido por el Plan de Pensiones, considerándolo un ingreso de naturaleza prestacional equiparable a renta de trabajo.
Conclusión
El TS concluye que las únicas rentas o ingresos computables de la actora son los rendimientos, plusvalías o beneficios que le haya podido generar el Plan de Pensiones durante el tiempo en el que el mismo subsistió, sin que quepa imputar como renta o ingreso el importe total del rescate del mismo, es decir 16.125´43 €.
Al no constar si han existido tales beneficios, plusvalías o rentas ni, en su caso, el importe de los mismos, la actora no ha cometido la infracción que el SPEE le imputa, a saber, no comunicar la obtención de las rentas y percibir prestación por desempleo indebidamente.
Por lo tanto, al no poder subsumirse la conducta de la actora en el tipo descrito en el artículo 25.3 de la LISOS, no ha cometido la infracción contemplada en dicho precepto y, por ende, no procede imponerle la sanción establecida en el artículo 47.1 b) de la LISOS. Fuente LA LEY

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