a) El CCC, al regular la institución de la caducidad, establece en el art. 122-5 que: "1. El plazo de caducidad se inicia, en defecto de normas específicas, cuando nace la acción...". Y en el precepto objeto de interpretación precisamente existe una normativa específica al respecto "a contar de la notificación del acuerdo", sin hacer distinción entre propietarios presentes y ausentes;
b) La interpretación gramatical de la norma lleva a idéntica conclusión, pues en el susodicho precepto se utiliza de forma expresa el término "notificar", que no puede reputarse coincidente con el de "saber" o "conocer", pues la notificación implica y comporta una connotación de oficialidad en el comunicar y dar a conocer;
c) El legislador catalán cuando aprueba el Libro Quinto del CCC tenía pleno conocimiento de la LPH estatal y del contenido de su art. 18.3, en el que no sólo se distingue, en cuanto al cómputo del plazo, entre propietarios presentes y ausentes, sino que también el plazo para el ejercicio de la acción es más extenso, ya que es de tres meses, por lo que es perfectamente factible que la diferencia entre una y otra normativa se hiciere de forma "intencionada" y en base al principio pro actione, con la finalidad de alargar el breve plazo de 2 meses legalmente previsto para impugnar el acuerdo;
d) La interpretación sistemática de toda la nueva normativa catalana en materia de propiedad horizontal referente a la adopción de acuerdos comunitarios también corrobora esta tesis, pues a diferencia de la estatal, en todos sus preceptos se hace referencia al término notificación.